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jueves, 16 de mayo de 2013

UN PROYECTO PARA ACOMPAÑAR...

JUEVES20

LEER Y COMENTAR O DISCUTIR EL PROYECTO

Texto del Anteproyecto de Ley de Promoción de la Economía Social y Solidaria

por Pablo Hualpa (Notas) el Sábado, 15 de diciembre de 2012 a la(s) 13:08

LEY PROVINCIAL DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA SOCIAL Y SOLIDARIA

DENOMINACIÓN, DEFINICIÓN Y OBJETO

ARTÍCULO 1º.- Créase en la Provincia del Chubut el Régimen de Promoción Integral de la Economía Social y Solidaria.

ARTÍCULO 2º.-: A los fines de la presente ley se entiende por Economía Social y Solidaria (E.S. y S.) al conjunto de actividades orientadas a la producción de bienes y prestación de servicios, su circulación, distribución, comercialización, financiamiento y consumo en forma digna y responsable, en modalidades asociativas y/o comunitarias llevadas a cabo por organizaciones e instituciones, entidades grupales y personas que organizadas y basadas en principios de participación democrática, autoridad legítima y autonomía social tiendan por encima del lucro a la primacía del pleno bienestar de ser humano y el desarrollo de la comunidad por sobre la acumulación material y capital, a la resolución de las necesidades de los trabajadores, sus familias y sus comunidades.

ARTÍCULO 3º.- La presente ley tiene por objeto:

a) Incentivar valores sociales basados en criterios de igualdad, equidad, solidaridad, autogestión, cooperación, esfuerzo propio, ayuda mutua y justicia social.

b) Fomentar actividades económicas tendientes a la satisfacción de las necesidades sociales por medio de herramientas técnicas financieras, económicas, educativas, sociales y culturales.

c) Promover procesos y estimular la conformación, consolidación y formalización institucional de organizaciones e instituciones orientadas al cumplimiento total o parcial de los objetivos establecidos los incisos a) y b) del presente artículo.

DE LOS SUJETOS DE PROMOCION DE LA ECONOMIA SOCIAL Y SOLIDARIA

ARTÍCULO 4º.- Son sujetos de promoción de la Economía Social y Solidaria:

a) Personas jurídicas: Asociaciones Civiles, Cooperativas, Mutuales, Asociaciones y Juntas Vecinales, Organizaciones de Microcrédito, Organizaciones Rurales y de Fomento o Asociaciones de Chacareros y Regantes, Organizaciones de Agricultura Familiar, Empresas Recuperadas, Comercializadoras Solidarias, Organizaciones Solidarias y Asistenciales.

b) Grupos asociativos legítimamente constituidos; Bibliotecas Populares, Clubes Sociales y  Deportivos, (el símbolo no era dos puntos- sino punto y coma, es decir, por un lado los grupos asociativos y por otro las otras instituciones) Clubes de Trueque, Mercados y Ferias Populares, Centros de Estudios, Centros de Investigación, Observatorios Barriales, Mesas de Gestión Barrial;

c) Personas físicas como Microemprendedores, Artesanos y Efectores de Desarrollo Local y Economía Social.

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LA LEY DE ECONOMÍA SOCIAL Y SOLIDARIA

ARTÍCULO 5º.- Créase como autoridad de aplicación el Instituto de Economía Social y Solidaria de Chubut como ente autárquico que dependerá directamente del Poder Ejecutivo Provincial.

ARTÍCULO 6º.- El Instituto Autárquico que por esta ley se crea se hallará dirigido por un Directorio compuesto por cinco (5) miembros, de los cuales tres (3) serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial y dos representantes de las organizaciones más representativas del sector, designado esto de acuerdo a su grado de organización y números de miembros a los que representa. El Directorio tendrá un Presidente y los restantes actuarán como vocales. El Presidente se designará entre los representantes del Poder Ejecutivo Provincial. La reglamentación  de funcionamiento será establecida por Resolución del Directorio en su primera reunión. La duración del mandato será de 3 ejercicios, sin restricciones impuestas a la reelección de los representantes de las organizaciones.

DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO

ARTÍCULO 7º.- El Directorio tendrá las siguientes funciones:

a) Dirigir y Administrar el Instituto de Economía Social y Solidaria de Chubut;

b) Elaborar el presupuesto anual del Instituto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su incorporación al Presupuesto general de la Provincia

c) Celebrar convenios de colaboración con otros organismos del gobierno provincial, municipal o nacional.

d) Celebrar convenios con instituciones, federaciones, confederaciones y organizaciones superiores de la economía social.

e) El Presidente del Directorio será el representante legal del Instituto Autárquico de Economía Social y Solidaria.

ARTÍCULO 8º: Serán facultades de la Autoridad de Aplicación:

a) Promover y articular una política fiscal y previsional que procure la formalización tributaria de los trabajadores, productores, promotores y organizaciones de la economía social;

b) Instrumentar el Registro de Efectores de la Economía Social y Solidaria que soliciten su incorporación al régimen establecido en esta ley;

c) Impulsar acciones de planificación estratégica participativa orientadas al desarrollo del sector y organizar estudios e investigaciones sobre los distintos aspectos de la economía social y solidaria, facilitando el acceso a la innovación tecnológica a los efectores e instituciones de la Economía Social;

d) Promover el asociativismo e integración de productores y consumidores enmarcados en la definición de sujetos de ésta ley, especialmente a aquellos en condición de riesgo y vulnerabilidad por exclusión económica, social y cultural;

e) Promover el acceso al financiamiento, con fondos propios o en relación con otros organismos, a los proyectos que se encuadren dentro de los objetivos de esta ley, con arreglo a la disponibilidad de recursos y fuentes que los integran;

f) Informar y difundir en forma amplia y suficiente sobre condiciones de acceso a programas de microcréditos provinciales, nacionales o internacionales;

g) Organizar eventos para la Promoción de la Economía Social y Solidaria tales como Rondas de Negocios, Ferias y Exposiciones; impulsando marcas colectivas y encadenamientos productivos;

h) Capacitar, asesorar y asistir en materia de formulación de proyectos de negocios; gerenciamiento administrativo, comercial y productivo, capital humano, procesos grupales y asociativos, mejora continua de productos y servicios, y toda otra materia que demanden los destinatarios del Régimen de Promoción;

i) Impulsar la promoción integral de las actividades de artesanos, emprendedores y productores autogestivos, así como la organización e integración de los mismos;

j) Promover la creación de centros de producción y comercialización para productores de la Economía Social y Solidaria;

k) Promover prácticas que garanticen la protección y cuidado responsable del medio ambiente, la preservación de las especies animales y vegetales y la reducción de la polución y contaminación  del impacto ambiental:

l) Promover prácticas de consumo responsable, orientadas a los principios de seguridad alimentaria y   soberanía alimentaria;

m) Relevar y sistematizar en forma periódica y permanente estadísticas e información cuanti-cualitativa del sector de la economía social y solidaria;

n) Coordinar su acción con los entes públicos y privados, educativos, financieros y productivos a fin de promover los objetivos de esta ley;

ñ) Controlar y auditar sobre los fines y usos de los beneficios financieros y fiscales que se otorguen a los sujetos de la Economía Social y Solidaria; informando al Poder Ejecutivo.

DEL CONSEJO PROVINCIAL DE LAS ORGANIZACIONES DE LA ECONOMÍA SOCIAL Y SOLIDARIA DEL CHUBUT

ARTÍCULO 9º- Créase el Consejo Provincial de las Organizaciones de la Economía Social y Solidaria con el objeto de favorecer el diálogo sobre las políticas provinciales para el sector, determinando las orientaciones para el desarrollo de la economía social en la Provincia.

DEL DIRECTORIO DEL CONSEJO PROVINCIAL DE LA ECONOMÍA SOCIAL Y SOLIDARIA DEL CHUBUT

ARTÍCULO 10º.- El Directorio del Consejo Provincial será presidido por el Presidente del Instituto Autárquico creado por la presente ley e integrado por siete (7) vocales que representarán uno (1) al Poder Legislativo, dos (2) al Poder Ejecutivo en los Ministerios afines con el sector y cuatro (4) de las Organizaciones de la Economía Social que se designarán según determine la reglamentación. Las funciones a desempeñar por los integrantes del Consejo Provincial serán ad honorem y se contemplaran los gastos justificados, devenidos del requerimiento propio del funcionamiento del Consejo Provincial para cada uno de sus miembros.

DE LOS CONSEJOS ZONALES DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA SOCIAL Y SOLIDARIA

ARTÍCULO 11º.- : El Concejo Provincial podrá crear un Concejo zonal en aquellas ciudades que lo considere estratégicas. El mismo se hallará presidido por un integrante del Concejo Provincial y se hallarán representadas las organizaciones de la economía social y solidaria de la zona y contará con un representante de cada uno de los municipios de la jurisdicción. La reglamentación interna del ente autárquico establecerá la jurisdicción y las normas de su funcionamiento.  El instituto autárquico dictaminara el reglamento del  Consejo Provincial y Consejos Zonales.

DEL REGISTRO PROVINCIAL DE EFECTORES DE EFECTORES DE LA ECONOMÍA SOCIAL Y SOLIDARIA

ARTÍCULO 12.-: El Instituto Autárquico organizará el Registro Provincial de Efectores de la Economía Social y Solidaria reglamentando su inclusión en la misma, la que tendrá principalmente en cuenta la efectiva actuación de acuerdo a los principios de la Economía Social y Solidaria.

DEL FONDO ESPECIAL DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA SOCIAL Y SOLIDARIA

ARTÍCULO 13º.- Para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley créase el Fondo Especial de Promoción de la Economía Social y Solidaria que se hallará compuesto con los siguientes recursos:

a) Los aportes del Tesoro Provincial y otras asignaciones que fije anualmente el Presupuesto Provincial o leyes especiales;

b) Aportes o transferencias que provengan del Estado Nacional u Organismos Internacionales;

c) El producido de las operaciones realizadas con recursos del Fondo así como los resultados por reintegros, intereses y cualquier otro ingreso que provenga de actividades u operatorias autorizadas por los objetivos de la presente ley;

d) El cinco por ciento (5% ) de las utilidades netas obtenidas por juegos y apuestas por el Instituto de Asistencia Social y/o el organismo que lo pueda suceder. El monto resultante de ello deberá ser depositado por el IAS a los quince (15) días del mes siguiente al de la liquidación.

e) El cinco por ciento (5%) de lo recaudado por el Fondo Especial creado por ley X Nº15 del Chubut (antes 3270) en su Capítulo y/o el organismo que lo pueda suceder. El monto resultante de ello deberá ser depositado por la Secretaría de Trabajo del Chubut a los quince días del mes siguiente al de la liquidación;

f) Los provenientes de legados, donaciones y/o cualquier otro tipo de liberalidades-.

DEL DESTINO DE LOS RECURSOS DEL FONDO ESPECIAL DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA SOCIAL Y SOLIDARIA

ARTÍCULO 14.- El ochenta y cinco por ciento (85%) del Fondo creado por la presente ley se destinará a microcréditos, subsidios y otras operatorias admitidas por los objetivos de establecidos en el Art.3 de esta ley. El quince por ciento (15%) restante se aplicará al cumplimiento de los fines de la presente ley.

DE LA EXENCIÓN DEL PAGO DE INGRESOS BRUTOS Y SELLOS PARA LAS ACTIVIDADES DE ECONOMÍA SOCIAL Y SOLIDARIA

ARTÍCULO 15.- El Estado Provincial otorgará a todos los beneficiarios inscriptos debidamente en el Registro de Efectores de la Economía Social y Solidaria del Chubut exención impositiva en lo tributos provinciales de ingresos brutos y sellos por las actividades que se realicen en el marco de la presente ley.

ARTÍCULO 16.- El Estado Provincial otorgará a todos los beneficiarios inscriptos debidamente en el Registro de Efectores de la Economía Social y Solidaria del Chubut, licencias con goce de sueldo y mantención del cargo para desempeñar tareas de representación y fortalecimiento institucional tales como asambleas, foros, capacitaciones, encuentros y mesas de intercambio sectorial e intersectorial en general.

DE LA ADHESIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

ARTÍCULO 17.- Se invita a los Municipios de la Provincia del Chubut a la adhesión a la presente ley.

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