La Magia de Poder Cambiar.

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Anclajes Mentales para el Buen Humor Productivo

Hábitos y Anclajes

Un Blog para recorrer FRASES o CONCEPTOS como en LA ACADEMIA y poder pensar o discutir como en el LICEO!
LA IDEA ES QUE CON ESTOS CONTENIDOS SELECCIONADOS APRENDIDOS Y UTILIZADOS, PUEDES, SIN DUDA ALCANZAR EL BUEN HUMOR PRODUCTIVO PERSONAL!

lunes, 14 de julio de 2014

DESNUDANDO EL PLAN B

DE CARA A FORZAR LAS ELECCIONES EN LA COOPERATIVA PARA DARLE REGULARIDAD, LEGALIDAD Y CREDIBILIDAD A LOS SOCIOS.

Cuando la Unión no hace la fuerza?

En 8 meses, las diferencias se pueden acentuar o disminuir según se hable mas o menos frecuentemente y mas o menos en detalle sobre la situación.

EN LA LISTA AZUL Y BLANCA  HICIMOS LOS DEBERES: FIRMES Y CORRECTOS

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HOY LLEGAMOS A LOS 15313 LECTORES SEMANALES EN FACEBOOK

LA GENTE SUELE COLABORAR CUANDO VE DETERMINACIÓN.

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PROSCRIPCION

De que sirven las propuestas cuando del otro lado hay corruptos?

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ES NECESARIO ELECCIONES, UN SINDICO ELEGIDO POR LOS SOCIOS Y PROPUESTO POR UNA AGRUPACIÓN COOPERATIVA Y UN CONCURSO PREVENTIVO COMO VENÍAMOS DICIENDO ANTE LAS ATROCIDADES COMETIDAS POR EL EJECUTIVO MUNICIPAL Y EL CONCEJO DELIBERANTE?

Copia de conferenciaFinal

DE QUE TRATA UN PLAN DE EMERGENCIA O UN PLAN B?

ES MUY DIFÍCIL LOGRAR CONSENSO CON LAS DEMÁS LISTAS PARA UNIFICAR UN CRITERIO ÚNICO DE COMO SACAR A LA COOPERATIVA.

EL PRIMER ESCOLLO ES, LOS EGOS DE LOS CAUDILLOS QUE ALINEAN LAS LISTAS PERO, EL SEGUNDO NO ES MENOR... SE TRATA DE TENER O NO TENER UN PLAN A Y UN PLAN B...

NOSOTROS YA LE CONTAMOS COMO ES EL PLAN A, AHORA LES CONTAMOS COMO ES EL PLAN B.

En el tema de la Cooperativa de TRELEW se mintió mucho sobre situación real, deudas, estado de las deudas, déficit, origen del déficit y hubo muchos interesados en manipular tanto la información como el resultado de esa manipulación...

En nuestra propuesta básica decíamos: REFUNDAR LA COOPERATIVA O REFUNDIR LA COOPERATIVA.

Esto no es dramático, es práctico.

Por ello, cuando el Concejal Oscar Alberto Miranda del bloque de la UCR vota en sentido contrario de los otros nueve y emite un despacho en minoría sugiriendo UN CONCURSO DE ACREEDORES nos acercamos a dialogar y obtener una copia de la propuesta que los demás ediles no consideraron.

Una de las propuestas de la Lista Azul y Blanca Nº1 consiste en poder acceder a la realidad de la situación de la Cooperativa que se ha negado sistemáticamente por parte del Aparato Político a través de sus Consejeros puestos a dedo en la Institución. A partir de allí estudiar la situación real, y una reingeniería de recomposición dentro del complejo entramado de relaciones viciado de muchos obstáculos merito de la mediocre administración de que fue objeto.

La otra posibilidad que manejábamos como posible para los socios, era, arrancar con una extraordinaria que considere el PEDIDO DE CONCURSO PREVENTIVO DE ACREEDORES acompañado con una buena sindicatura.

Pero siempre lo primero es, la legalidad ante todo y la regularidad de las acciones, logradas mediante ELECCIONES LIMPIAS Y TRANSPARENTES y la legitimidad de una buena participación de los socios que conozcan la propuesta.

Para esta segunda opción, deseamos que, los socios sepan de qué se trata un concurso.

Cuáles son los beneficios de poder negociar bajo el paraguas de una medida de esta naturaleza ante los grandes acreedores y ante el Sindicato.

LEAN Y SEPAN.

El concurso preventivo es una medida precautoria

El concurso preventivo (antes llamado convocatoria de acreedores o concordato preventivo) es una medida preventiva de la quiebra. Es decir que cuando una empresa se encuentra en dificultades económicas que le impiden continuar sus negocios regularmente y puede razonablemente pensarse en que le será decretada la quiebra tiene una opción para evitarla mediante el concurso preventivo.

Las ventajas del concurso frente a la quiebra son que en el primero puede seguir sus operaciones administrada (en principio) por el deudor, bajo la vigilancia del síndico y de un comité de acreedores. Para permitir el desarrollo de la empresa, la ley prevé otras normas facilitadoras: los acreedores no pueden ejecutar los bienes ni tomar medidas que impidan su uso ordinario por la sociedad.

También dispone la suspensión del curso de intereses durante el proceso e impide que el deudor pague a los acreedores de créditos anteriores a la presentación. Como se advierte, ese paraguas es bastante amplio y en general permite que la empresa continúe con su actividad ordinaria, aun con ciertas adaptaciones o racionalizándose para obtener un grado de equilibrio o solvencia razonables.

Sin embargo, debe afrontar circunstancias que de ordinario se presentan en estas situaciones. En primer lugar, es esperable que en el futuro sus proveedores sólo le vendan al contado, lo que le obliga a optimizar sus recursos o a conseguir el capital de trabajo necesario para lograr una actividad lo más cercana a la normal.

También tiene ciertas restricciones legales, como la vigilancia del síndico y del comité de acreedores y la prohibición de realizar ciertos actos (debe ser autorizada por el juez, por ejemplo, para cualquier acto ajeno al giro ordinario de su actividad).

El concurso tiene un trámite reglado por la ley que puede alcanzar, en casos como el de Aerolíneas, a un año o más de extensión. Este proceso prevé una etapa en la que los acreedores deben verificar sus créditos y otra etapa que llega hasta la votación de un acuerdo.

Solución amplia y flexible

El acuerdo puede consistir en una gama muy amplia y flexible de soluciones, como por ejemplo la venta de las acciones de la empresa, su fusión, la participación de un accionista u operador estratégico o, combinados o no con estas soluciones, planes de refinanciación para los acreedores, que últimamente suelen incorporar quitas o plazos de pago a veces amplios (diez años o más, por ejemplo).

El deudor no necesariamente debe seguir con el proceso hasta el final, pues la ley permite en todo tiempo alternativas de salida, como el desistimiento del concurso o la presentación anticipada de un acuerdo con conformidad escrita de acreedores.

Aun fracasada para el deudor su oportunidad de llegar a un acuerdo con los acreedores, cualquier tercero (acreedor o no) puede pujar para quedarse con las acciones de la empresa y ofrecer un plan de pago a los acreedores.

Esta solución permite una nueva oportunidad, esta vez a cargo de terceros, para reflotar la compañía y seguir la actividad.

La ley concursal dispone la suspensión de los convenios colectivos de trabajo por tres años, abriendo paso a un convenio de crisis. De no arribarse a este último, se aplican las normas de la ley de contrato de trabajo.

Las deudas laborales anteriores forman parte de la masa pasiva del concurso, pero la ley establece un procedimiento excepcional, llamado pronto pago, que beneficia la mayoría de los créditos de origen laboral. Las nuevas deudas laborales deben pagarse a sus respectivos vencimientos. .

El autor es profesor emérito de la UBA y asesor de empresas.

UN POCO MAS SOBRE MODALIDADES DEL CONCURSO PREVENTIVO

Ley 24.522

LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS

BUENOS AIRES, 20 de Julio de 1995
BOLETÍN OFICIAL, 09 de Agosto de 1995
Vigentes

SUMARIO

CONCURSOS-CESACIÓN DE PAGOS-CONCURSO PREVENTIVO-VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS-PROCESO DE VERIFICACIÓN- VERIFICACIÓN TARDÍA-FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO-SINDICO DEL CONCURSO-ACREEDORES DEL
CONCURSO-ACREEDOR PRIVILEGIADO-ACREEDOR LABORAL-ACREEDOR QUIROGRAFARIO-ACUERDO PREVENTIVO-JUNTA DE ACREEDORES-HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO PREVENTIVO-DELIBERACIÓN DEL ACUERDO PREVENTIVO-PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO-RECHAZO DEL ACUERDO PREVENTIVO-IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO PREVENTIVO-NULIDAD DEL ACUERDO HOMOLOGADO-SINDICATURA COLEGIADA-ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL-QUIEBRA-PEDIDO DE QUIEBRA-QUIEBRA A PEDIDO DEL DEUDOR-QUIEBRA A PEDIDO DEL ACREEDOR-DECLARACIÓN DE QUIEBRA -ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES-DEL FALLIDO -GRUPO ECONÓMICO-DESAPODERAMIENTO-PERIODO DE SOSPECHA- EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA-MASA ÚNICA-MASAS SEPARADAS-PERIODO INFORMATIVO DE LA QUIEBRA-CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA-ACUERDO
RESOLUTORIO-AVENIMIENTO (COMERCIAL)-PAGO TOTAL (COMERCIAL) INHABILITACIÓN COMERCIAL. DEROGA ARTS. 264, 265, 266 LEY 20.744 (T.O. 76).

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA 297

TEMA

LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS-CONCURSOS-CESACIÓN DE PAGOS-

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

DE LOS CONCURSOS
(artículos 1 al 76)

 

TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
(artículos 1 al 4)

 

CESACIÓN DE PAGOS

ARTICULO 1 .- El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecto, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 66 y 69.
Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre latotalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.

 

SUJETOS COMPRENDIDOS

ARTICULO 2.- Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.
Se consideran comprendidos:
1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores.
2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto debienes existentes en el país.
No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales

Ref. Normativas:

Ley 20.091
Ley 20.321
Ley 24.241

 

JUEZ COMPETENTE

ARTICULO 3.- Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas:
1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio.
2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo que es el juez que hubiere prevenido.
3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado
Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las exclusiones previstas en el Artículo 2 - entiende el juez del lugar del domicilio.
4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal.
5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso.

 

CONCURSOS DECLARADOS EN EL EXTRANJERO

ARTICULO 4.- La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la REPUBLICA ARGENTINA. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la REPUBLICA ARGENTINA, para disputarles dirección que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado.
Pluralidad de concursos. Declarada también la quiebra en el país,los acreedor pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, un satisfechos los demás créditos verificados en aquélla.
Reciprocidad. La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto en el
exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la REPUBLICA ARGENTINA
puede verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero.
Paridad en los dividendos. Los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causas de créditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real.

 

TITULO II
CONCURSO PREVENTIVO
(artículos 5 al 76)

 

CAPITULO I
REQUISITOS
SECCIÓN I
REQUISITOS SUSTANCIALES
(artículos 5 al 12)

 

SUJETOS

ARTICULO 5.- Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las personas comprendidas en el Artículo 2, incluidas las de existencia ideal en liquidación.

 

PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL. REPRESENTACION Y RATIFICACION

ARTICULO 6- Tratándose de personas de existencia ideal, privadas o públicas, lo solicita el representante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de administración.
Dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de la presentación, deben acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios.
No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición.

 

INCAPACES E INHABILITADOS

ARTICULO 7- En casos de incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada por sus representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez que corresponda, dentro de los TREINTA (30) días contados desde la presentación. La falta de ratificación produce los efectos indicados en el último párrafo del artículo anterior.

 

PERSONAS FALLECIDAS

ARTICULO 8.- Mientras se mantenga la separación patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás herederos, dentro de los TREINTA (30) días. Omitida la ratificación, se aplica el último párrafo del Artículo 6.

 

REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA

ARTICULO 9.- La apertura del concurso preventivo puede ser solicitada, también por apoderado con facultad especial.

 

OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN

ARTICULO 10.- El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada.

 

REQUISITOS DEL PEDIDO

ARTICULO 11.- Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo:
1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes.
Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos.
2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.
3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional.
4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador.
5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asi mismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documenta sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente.
Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva.
7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.
El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con DOS (2) copias firmadas.
Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de DIEZ (10) días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo.

 

DOMICILIO PROCESAL

ARTICULO 12.- El concursado y en su caso, los administradores y los socios con responsabilidad ilimitada, deben constituir domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio. De no hacerlo en a primera presentación, se lo tendrá por constituido en los estados del juzgado, para todos los efectos del concurso.

 

CAPITULO II
APERTURA
(artículos 13 al 25)

 

SECCIÓN I
RESOLUCIÓN JUDICIAL
(artículos 13 al 14)

 

TERMINO

ARTICULO 13.- Presentado el pedido o, en su caso, vencido el plazo que acuerde el juez, éste se debe pronunciar dentro del término de CINCO (5) días.
Rechazo. Debe rechazar la petición, cuando el deudor no sea sujeto susceptible de concurso preventivo, si no se ha dado cumplimiento al artículo 11, si se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o cuando la causa no sea de su competencia. La resolución es apelable.

 

RESOLUCIÓN DE APERTURA. CONTENIDO

*ARTICULO 14.- Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que disponga:
1) La declaración de apertura del concurso preventivo,expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad limitada.
2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la que debe estar comprendida entre los QUINCE (15) y los VEINTE (20) días, contados desde el día en que se estime concluirá la publicación de los edictos.
4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 27 y 28, la designación de los diarios respectivos y, en su caso, la disposición de las rogatorias, necesarias.
5) La determinación de un plazo no superior a los TRES (3) días, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran.
6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás, que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores.
7) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes.
8) La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los TRES (3) días de notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia.
9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general.
10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con CINCO (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43.
11) Correr vista al síndico por el plazo de DIEZ (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:
a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor;
b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago;
c) La situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la suspensión del convenio colectivo ordenada por el artículo 20.
12) El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales.

Modificado por:

Ley 26.086 Art.1
(B.O 11/04/2006) INCISO 11) SUSTITUIDO Ley 26.086 Art.2
(B.O 11/04/2006) INCISO 12) INCORPORADO

 

SECCION II
Efectos de la apertura
(artículos 15 al 25)

 

ADMINISTRACIÓN POR EL CONCURSADO

ARTICULO 15.- El concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico.

 

ACTOS PROHIBIDOS

*Artículo 16.- El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.
Pronto pago de créditos laborales: Dentro del plazo de 10 días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el Juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis., 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 de la Ley Nº 20.744; artículo 6º a 11 de la Ley Nº 25.013; las indemnizaciones previstas en la Ley Nº 25.877, en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la Ley Nº 24.013; en el artículo 44 y 45 de la Ley Nº 25.345 y en el artículo 16 de la Ley Nº 25.561, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.
Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado, existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.
En todos los casos la decisión será apelable.
La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.
La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.
No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.
Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el 1% mensual del ingreso bruto de la concursada.
El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios.
En el control e informe mensual que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado.
Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.
La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de acreedores; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores.

Ref. Normativas:

Ley de Contrato de Trabajo Art.245 al 254

Modificado por:

Ley 26.086 Art.3
(B.O 11/04/2006) ARTICULO SUSTITUIDO

 

ACTOS INEFICACES

ARTICULO 17.- Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el Artículo 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores.
Separación de la administración. Además, cuando el deudor contravenga lo establecido en los Artículos 16 y 25 cuando oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el síndico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca o realice algún acto en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administración por auto fundado y designar reemplazante. Esta resolución es apelable al solo efecto devolutivo, por el deudor.
Si se deniega la medida puede apelar el síndico.
El administrador debe obrar según lo dispuesto en los artículos 15 y 16.
Limitación. De acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar la medida a la designación de un coadministrador, un veedor o un interventor controlador, con las facultades que disponga. La providencia es apelable en las condiciones indicadas en el segundo párrafo.
En todos los casos, el deudor conserva en forma exclusiva la legitimación para obrar, en los actos del juicio que, según esta ley, correspondan al concursado.

 

SOCIO CON RESPONSABILIDAD ILIMITADA. EFECTOS

ARTICULO 18.- Las disposiciones de los artículos 16 y 17 se aplican respecto del patrimonio de los socios con responsabilidad ilimitada de las sociedades concursadas.

 

INTERESES

ARTICULO 19.- La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectado a la hipoteca o a la prenda.
Deudas no dinerarias. Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el artículo 35, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías.

 

CONTRATOS CON PRESTACIÓN RECIPROCA PENDIENTE

ARTICULO 20.- El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al contratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución.
Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el artículo 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los TREINTA (30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico.
Contratos de trabajo. La apertura del concurso preventivo deja sin efecto los convenios colectivos vigentes por el plazo de TRES (3) años, o el de cumplimiento del acuerdo preventivo, el que fuere menor.
Durante dicho plazo las relaciones laborales se rigen por los contratos individuales y la Ley de Contrato de Trabajo.
La concursada y la asociación sindical legitimada negociarán un convenio colectivo de crisis por el plazo del concurso preventivo, y hasta un plazo máximo de tres (3) años.
La finalización del concurso preventivo por cualquier causa, así como su desistimiento firme impondrán la finalización del convenio colectivo de crisis que pudiere haberse acordado, recuperando su vigencia los convenios colectivos que correspondieran.
Servicios Públicos. No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.
En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia establecida por el artículo 240.

Ref. Normativas:

Ley 340 Art.753
Ley de Contrato de Trabajo

 

JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO

*Artículo 21: La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el
juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos.
Quedan excluidos de los efectos antes mencionados:
1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales;
2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes;
3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.
En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a
cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley.
En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso.
En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio.

Modificado por:

Ley 26.086 Art.4
(B.O 11/04/2006) ARTICULO SUSTITUIDO

 

ESTIPULACIONES NULAS

ARTICULO 22.- Son nulas las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los artículos 20 y 21.

 

EJECUCIONES POR REMATE NO JUDICIAL

*ARTICULO 23.- Los acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los VEINTE (20) días de haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el UNO POR CIENTO (1%) del monto de su crédito, por cada día de retardo, si ha mediado intimación judicial anterior. El remanente debe ser depositado, una vez cubiertos los créditos, en el plazo que el juez fije.
Si hubiera comenzado la publicación de los edictos que determina determina el artículo 27, antes de la publicación de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate, y el bien a rematar, acompañando, además, el título de su crédito. La omisión de esta comunicación previa vicia de nulidad al remate.
La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidentes con intervención del concursado y del síndico.

Nota de redacción. Ver:

Ley 25.563 Art.9
(B.O. 15-02-2002) SE SUSPENDE POR EL PLAZO DE 180 DIAS EN LOS CONCURSOS PREVENTIVOS, LA TOTALIDAD DE LAS EJECUCIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES PREVISTAS

 

SUSPENSION DE REMATES Y MEDIDAS PRECAUTORIAS

ARTICULO 24.- En caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, y con el criterio del artículo 16, párrafo final, el juez puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria. Los servicios de intereses posteriores a la suspensión son pagados como los gastos del concurso, si resultare insuficiente el producido del bien gravado. Esta suspensión no puede exceder de NOVENTA (90) días.
La resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el deudor y el síndico.

 

VIAJE AL EXTERIOR

ARTICULO 25.- El concursado y, en su caso, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa comunicación al juez del concurso, haciendo saber el plazo de la ausencia, el que no podrá ser superior a CUARENTA (40) días corridos. En caso de ausencia por plazos mayores, deberá requerir autorización judicial.

 

CAPITULO III
TRAMITE HASTA EL ACUERDO
(artículos 26 al 40)

 

SECCIÓN I
Notificaciones
(artículos 26 al 29)

 

REGLA GENERAL

ARTICULO 26.- Desde la presentación del pedido de formación de concurso preventivo, el deudor o sus representantes deben comparecer en secretaría los días de notificaciones. Todas las providencias se consideran notificadas por ministerio de la ley, salvo que el compareciente deje constancia de su presencia y de no haber podido revisar el expediente, en el correspondiente libro de secretaria.

 

EDICTOS

ARTICULO 27.- La resolución de apertura, del concurso preventivo se hace conocer mediante edictos que deben publicarse durante CINCO (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del juzgado, y en otro diario de amplia circulación en el lugar del domicilio del deudor, que el juez designe. Los edictos deben contener los datos referentes a la identificación del deudor y de los socios ilimitadamente responsables; los del juicio y su radicación; el nombre y domicilio del síndico, la intimación a los acreedores para que formulen sus pedidos de verificación y el plazo y domicilio para hacerlo.
Esta publicación está a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los CINCO (5) días de haberse notificado la resolución.

 

ESTABLECIMIENTOS EN OTRA JURISDICCIÓN

ARTICULO 28.- Cuando el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial, también se deben publicar edictos por CINCO (5) días, en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y, en su caso, en el diario de publicaciones legales respectivo. El juez debe fijar el plazo para que el deudor efectúe estas publicaciones, el cual no puede exceder de VEINTE (20) días, desde la notificación del auto de apertura.
Justificación. En todos los casos, el deudor debe justificar el cumplimiento de las publicaciones, mediante la presentación de los recibos, dentro de los plazos indicados; también debe probar la efectiva publicación de los edictos, dentro del quinto día posterior a su primera aparición.

 

CARTA A LOS ACREEDORES

ARTICULO 29.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del concurso, incluyendo los datos sucintos de los requisitos establecidos en los incisos 1 y 3 del Artículo 14, su nombre y domicilio y las horas de atención, la designación del juzgado y secretaría actuantes y su ubicación y los demás aspectos que estime de interés para los acreedores.
La correspondencia debe ser remitida dentro de los CINCO (5) días de la primera publicación de edictos.
La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso.

 

SECCIÓN II
Desistimiento
(artículos 30 al 31)

 

SANCIÓN

ARTICULO 30.- En caso de que el deudor no cumpla lo dispuesto en los incisos 5 y 8 del artículo 14 y en los artículos 27 y 28 primer párrafo, se lo tiene por desistido.

 

DESISTIMIENTO VOLUNTARIO

ARTICULO 31.- El deudor puede desistir de su petición hasta la primera publicación de edictos, sin requerir conformidad de sus acreedores.
Puede desistir, igualmente, hasta el día indicado para el comienzo comienzo del período de exclusividad previsto en el artículo 43 si, con su petición, agrega constancia de la conformidad de la mayoría de los acreedores quirografarios que representen el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del capital quirografario. Para el cálculo de estas mayorías se tienen en cuenta, según el estado de la causa: a los acreedores denunciados con más los presentados a verificar, si el desistimiento ocurre antes de la -presentación del informe del artículo 35; después de presentado dicho informe, se consideran los aconsejados a verificar por el síndico; una vez dictada la sentencia prevista en el artículo 36, deberán reunirse las mayorías sobre los créditos de los acreedores verificados o declarados admisibles por el juez. Si el juez desestima una petición de desistimiento por no contar con suficiente conformidad de acreedores, pero después ésta resultare reunida, sea por efecto de las decisiones sobre la verificación o por nuevas adhesiones, hará lugar al desistimiento, y declarará concluido el concurso preventivo.
Inadmisibilidad. Rechazada, desistida o no ratificada una petición de concurso preventivo, las que se presenten dentro del año posterior no deben ser admitidas, si existen pedidos de quiebra pendientes.

 

SECCIÓN III
Proceso de verificación
(artículos 32 al 38)

 

SOLICITUD DE VERIFICACIÓN

ARTICULO 32.- Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos con dos copias firmadas y debe expresar el domicilio que constituya a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los originales, cuando lo estime
conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación.
Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia.
Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor pagará al síndico un arancel de CINCUENTA PESOS ($ 50.-) que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma referida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su
actuación. Excluyese del arancel a los créditos de causa laboral, y a los menores de MIL PESOS ($ 1.000), sin necesidad de declaración judicial.

 

VERIFICACIÓN POR FIDUCIARIOS Y OTROS SUJETOS LEGITIMADOS

*ARTICULO 32 BIS: La verificación de los créditos puede ser solicitada por el fiduciario designado en emisiones de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie; y por aquél a quien se haya investido de la legitimación o de poder de representación para actuar por una colectividad de acreedores.
La extensión de las atribuciones del fiduciario, del legitimado o del representante se juzgará conforme a los contratos o documentos en función de los cuales haya sido investido de la calidad de fiduciario, legitimado o representante. No se exigirá ratificación ni presentación de otros poderes.

Modificado por:

Ley 25.589 Art.14
(B.O 16-05-2002) ARTICULO INCORPORADO

 

FACULTADES DE INFORMACIÓN

ARTICULO 33.- El síndico debe realizar todas las compulsas necesarias necesarias en los libros y documentos del concursado y, en cuanto
corresponda, en los del acreedor.
Puede, asimismo, valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles y, en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes.
Debe conservar el legajo por acreedor presentado por el concursado, incorporando la solicitud de verificación y documentación acompañada por el acreedor, y formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores no denunciados que soliciten la verificación de sus créditos. En dichos legajos el síndico deberá dejar constancia de las medidas realizadas.

 

PERIODO DE OBSERVACIÓN DE CRÉDITOS

ARTICULO 34.- Durante los DIEZ (10) días siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la verificación, el deudor y los acreedores que lo hubieren hecho podrán concurrir al domicilio del síndico, a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de DOS (2) copias y se agregarán al legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación.
Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado un juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto en el artículo 279.

 

INFORME INDIVIDUAL

ARTICULO 35.- Vencido el plazo para la formulación de observaciones por parte del deudor y los acreedores, en el plazo de VEINTE (20) días, el síndico deberá redactar un informe sobre cada solicitud de verificación en particular, el que deberá ser presentado al juzgado.
Se debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su domicilio real y el constituido, monto y causa del crédito, privilegio y garantías invocados; además, debe reseñar la información obtenida, las observaciones que hubieran recibido las solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y el privilegio.
También debe acompañar una copia, que se glosa al legajo a que se refiere el artículo 279, la cual debe quedar a disposición permanente de los interesados para su examen, y copia de los legajos.

 

RESOLUCIÓN JUDICIAL

ARTICULO 36.- Dentro de los DIEZ (10) días de presentado el informe por parte del síndico, el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. El crédito o privilegio no observados por el síndico, el deudor o los acreedores es declarado
verificado, si el juez lo estima procedente.
Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio.
Estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

ARTICULO 37.- La resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.
La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36.
Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.

 

INVOCACIÓN DE DOLO. EFECTOS

ARTICULO 38.- Las acciones por dolo a que se refiere el artículo precedente tramitan por vía ordinaria ante el juzgado del concurso, y caducan a los NOVENTA (90) días del la fecha en que se dictó la resolución judicial prevista en el artículo 36. La deducción de esta acción no impide el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo, sin perjuicio de las medidas precautorias que puedan dictarse.

 

SECCIÓN IV
Informe general del síndico
(artículos 39 al 40)

 

OPORTUNIDAD Y CONTENIDO

*ARTICULO 39.- Treinta (30) días después de presentado el informe individual de los créditos, el síndico debe presentar un informe general, el que contiene:
1) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor.
2) La composición actualizada y detallada del activo, con la estimación de los valores probables de realización de cada rubro, incluyendo intangibles.
3) La composición del pasivo, que incluye también, como previsión, detalle de los créditos que el deudor denunciara en su presentación y que no se hubieren presentado a verificar, así como los demás que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio verosímiles.
4) Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran observado, y el cumplimiento de los artículos 43, 44 y 51 del Código de Comercio.
5) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada.
6) La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.
7) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por su actuación en tal carácter.
8) La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados, según lo disponen los artículos 118 y 119.
9) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores.
10) Deberá informar, si el deudor resulta pasible del trámite legal prevenido por el Capítulo III de la ley 25.156, por encontrarse comprendido en el artículo 8º de dicha norma.

Ref. Normativas:

Código Comercial Art.43 al 44
Código Comercial Art.51

Modificado por:

Ley 25.589 Art.15
(B.O 16-05-2002) ARTICULO SUSTITUIDO

 

OBSERVACIONES AL INFORME

ARTICULO 40.- Dentro de los DIEZ (10) días de presentado el informe previsto en el artículo anterior, el deudor y quienes hayan solicitado verificación pueden presentar observaciones al informe; son agregadas sin sustanciación y quedan a disposición de los interesados para su consulta.

 

CAPITULO IV
Propuesta, período de exclusividad y régimen del
acuerdo preventivo
(artículos 41 al 48)

 

CLASIFICACION Y AGRUPAMIENTO DE ACREEDORES EN CATEGORÍAS

ARTICULO 41.- Dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución prevista en el artículo 36, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de privilegiados o quirografarios, o
cualquier otro elemento que razonablemente, pueda determinar su agrupamiento o categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo.
La categorización deberá contener, como mínimo, el agrupamiento de los acreedores en TRES (3) categorías: quirografarios, quirografarios laborales -si existieren- y privilegiados, pudiendo -incluso- contemplar categorías dentro de estos últimos.
Créditos subordinados. Los acreedores verificados que hubiesen convenido con el deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas, integrarán en relación con dichos créditos una categoría.

 

RESOLUCIÓN DE CATEGORIZACIÓN

ARTICULO 42.- Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la finalización del plazo fijado en el artículo 40, el juez dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas.
Constitución del Comité de acreedores. En dicha resolución el juez designará a los nuevos integrantes del Comité provisorio de acreedores, el cual quedará conformado como mínimo por un acreedor por cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría. A partir de ese momento cesarán las funciones de los anteriores integrantes del Comité.

 

PERIODO DE EXCLUSIVIDAD. PROPUESTAS DE ACUERDO

*ARTICULO 43.- Dentro de los noventa (90) días desde que quede notificada por ministerio de la ley la resolución prevista en el artículo anterior, o dentro del mayor plazo que el juez determine en función al número de acreedores o categorías, el que no podrá exceder los treinta (30) días del plazo ordinario, el deudor gozará de un período de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y
obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto en el artículo 45.
Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios; reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores; emisión de obligaciones negociables o debentures; emisión de bonos convertibles en acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras sociedades; capitalización de créditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o en un
programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación con el total de los acreedores a los cuales se les formulará propuesta.
Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas.
El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas.
El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta.
La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor.
Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las deudas en moneda
extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones que se estipulen.
Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios.
La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crédito.
A estos efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de Convenio Colectivo, no será necesaria la citación de la asociación gremial.
La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta
de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo.
El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a veinte días (20) del
vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en el artículo 48.
El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta el momento de celebrar se la Junta Informativa prevista en el artículo 45, penúltimo párrafo.

NO QUEREMOS QUE LOS ILEGALES NOS DIGAN QUE ES LO QUE CONVIENE HACER.

QUEREMOS ELECCIONES, ASAMBLEAS Y DETERMINAR ENTRE TODOS CUAL ES EL DESAFÍO QUE DESEAMOS AFRONTAR.

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